sábado, 31 de octubre de 2015

MUTACION CONSTITUCIONAL

Las Constituciones son mutables por naturaleza, pues ya se ha desechado de la doctrina constitucional la tesis de la inmutabilidad absoluta de las Constituciones, "sobre todo porque -apunta Pinto Ferreira- son, en gran parte, una copia y un traslado de condiciones socioculturales en permanente modificación dialéctica. El propio carácter movedizo y cambiante de las fuerzas sociales contrastaría con la inmovilidad de la primera obra jurídica y constitucional, pero por más depurada y perfecta que fuese: el Estado político y social no puede cristalizarse indefinidamente en un texto legislativo". La modificabilidad de la Constitución implica, en sí misma, la garantía de su permanencia y durabilidad, en la medida en que es un mecanismo de articulación de la continuidad jurídica del Estado y un instrumento de adecuación entre la realidad jurídica y la realidad política, realizando así la síntesis dialéctica entre la tensión contradictoria de esas realidades.

Esta modificabilidad será mayor o menor conforme se trate de una Constitución flexible o de una Constitución rígida. El primer tipo es maleable por naturaleza. Se puede decir que está en constante proceso de cambio, una vez que puede ser alterada por el proceso de formación de las leyes ordinarias, no existiendo distinción formal entre normas Constitucionales y normas de legislación ordinaria, ni, por tanto, relación de superioridad entre unas y otras. Por ser de igual jerarquía, rige entre ellas el principio de lex posterior derogat legi priori, por el contrario, en un régimen de Constitución rígida, la mayor dificultad para su alteración la transforma en lex superiorcon la nítida separación entre normas ordinarias y normas constitucionales, de la que deriva el principio de compatibilidad vertical entre ellas, fundamentado en el aforismo: lex superior derogat legi inferiori.

De ahí que las Constituciones flexibles se caractericen por su elasticidad, extendiéndose o adaptándose según las circunstancias, sin que su estructura se rompa, en tanto que las Constituciones rígidas son más definidas y fijas.

La doctrina tradicional sobre el tema, que viene de Laband, G. Jellinek, pasando por Hsü-Dau-Lin y Heller, concibe a las mutaciones constitucionales en un sentido bastante amplio, bajo el cual se subsumen diferentes hechos, según lo demuestra Conrad Hesse. De hecho, Jellinek admite mutaciones constitucionales derivadas de la práctica parlamentaria inconstitucional, bajo el argumento de que lo que aparece en un momento inconstitucional emerge más tarde conforme a la Constitución,  Pero no sólo interpretaciones parlamentarias incorrectas pueden provocar esas mutaciones, también las puede producir la administración y los tribunales.
las mutaciones constitucionales se producen por necesidad política, ya que las usurpaciones y las revoluciones provocan en todas partes situaciones en las que el derecho o el hecho, aun cuando estrictamente distintos, se transforman uno en otro, pues el fait accompli o hecho consumado es un fenómeno histórico con fuerza constituyente, ante el cual toda oposición de las teorías de la legitimidad es, en principio, impotente

CLASES DE MUTACIONES CONSTITUCIONALES
Dependiendo del grado de incompatibilidad entre la nueva norma creada por una mutación y lo establecido en el texto de la constitución, es decir, si la contradicción es clara o solo aparente, se puede hablar de dos formas de mutación constitucional: praeter legem y contra legem
A-     Mutación constitucional praeter legem es aquella que limita a aclarar, completar o adaptar el significado de un precepto constitucional. En cierto modo no se opone a el sino que lo desarrolla para su mayor eficacia. Se diferencia de la simple interpretación de la constitución en que con esta nos e pretende cambiar nada, sino únicamente aclarar el significado de un precepto antes oscuro. En cambio, en la mutación praeter legem la aclaración de nueva contradice la común opinión hasta entonces existe sobre lo que un precepto constitucional parecía decir

B-      Mutación constitucional contra legem es la que de forma clara contradice lo establecido en el texto constitucional, derogándolo. Una forma particular dentro de este grupo es la de aquellas mutaciones que consisten en el simple desuso de un precepto constitucional.

Así por ejemplo, si una constitución reconoce el derecho de libre manifestación y una ley posterior regulando el ejercicio de este derecho lo somete al régimen de autorización previa por parte del gobierno, permitiendo que en la práctica solo existan manifestaciones de apoyo a tal gobierno, y dicha ley no es invalidada por inconstitucional, la mutación será contra legem. Será por el contrario praeter legem si, por ejemplo, el texto constitucional se olvidó de recoger un recurso jurisdiccional para la defensa de los derechos y libertad y tiempo después se considera conveniente introducir uno por vía legislativa alterando sustancialmente el grado de vinculación efectiva de los poderes públicos a los derechos de los ciudadanos.
La distinción entre ambos tipos de mutación constitucional no es absoluta y radical, sino todo lo contrario; lo que un sector de la doctrina considera como mutación contra legem otro lo considera simplemente como mutación praeter legem o incluso como una simple interpretación necesaria del texto constitucional que no contradice anteriores interpretaciones.
Hsü-Dan-Lin distingue cuatro tipos de mutaciones constitucionales: a) las debidas a prácticas políticas que no se opongan formalmente a la Constitución escrita, y para cuya reglamentación no exista norma constitucional; b) las debidas a prácticas políticas en oposición abierta a preceptos constitucionales; c) las producidas por imposibilidad del ejercicio, o por desuso, de las competencias y atribuciones establecidas en la Constitución; d) las producidas por interpretación de los términos de la Constitución, de tal modo que los preceptos obtienen un contenido distinto de aquel con el que en principio fueron pensados.

Pedro de Vega, por su parte, entiende que las modificaciones no formales de la Constitución proceden de fuentes distintas. Unas veces emanan de órganos estatales, y adquieren el carácter de verdaderos actos jurídicos, sean de naturaleza normativa (leyes, reglamentos), o sean de naturaleza jurisdiccional (básicamente, las sentencias de los tribunales constitucionales). En otras ocasiones, derivan de simples prácticas políticas que, o pasan su condición de hechos, convertidas en normas de naturaleza político-social (convenciones), o aspiran en convertirse en auténticos hechos jurídicos (costumbres).
En resumen, en su exposición destaca como capaces de producir mutaciones constitucionales: a) los actos normativos; b) las costumbres, que, en verdad, él no acepta como formas de mutación constitucional válida, sino como un modo de destruir el fundamento de la organización constitucional, y c) las convenciones constitucionales.
VIAS PARA LA MUTACION CONSTITUCIONAL

Fundamentalmente existen tres caminos diferentes para llegar a una mutación constitucional: a) la legislación, b) la jurisprudencia y c) la práctica política generadora de costumbre constitucional.

A-     MUTACION CONSTITUCIONAL POR VIA LEGISLATIVA. En ocasiones la constitución ha dejado sin resolver algún tema polémico o lo ha regulado de forma ambigua, incompleta o contradictoria. Cuando esto sucede es frecuente que el parlamento rellene la lenguas y soluciones los fallos del ordenamiento constitucional. Por ello, las leyes de desarrollo legislativo modifica de algún modo el sentido de la constitución.

Así sucedería, por ejemplo, cuando la norma constitucional establece que “se reconoce el derecho al sufragio”, sin especificar a quien se extenderá la titularidad de ese derecho, permitiendo que siga vigente a una ley electoral que consagra el sufragio censitario y un tiempo después esa ley es sustituida por otra que reconoce el sufragio universal masculino, más tarde por otra que lo extiende al femenino. En tal caso se habrá producido una mutación constitucional por vía legislativa, de manera que sin utilizar el procedimiento de reforma constitucional, la asamblea  popular, que representa tan solo a un pequeño porcentaje de la población, pasa a convertirse en una auténtica asamblea verdaderamente representativa.

En principio, por esta vía solo pueden producirse mutaciones praeter legem, ya que, en rigor, cualquier ley que se oponga a la constitución será declarada nula por los órganos encargados de velar por la supremacía constitucional. Pero el planteamiento teórico falla a veces en la práctica y, en ocasiones, una ley si permanece indefinidamente en vigor. Esto sucede especialmente cuando un pacto o determinadas circunstancias políticas llevan a los sujetos legitimados a desistir de presentar a recurso contra la constitucionalidad de una determinada ley.

B-      MUTACIÓN CONSTITUCIONAL POR VÍA JURISPRUDENCIAL. Los tribunales de justicia y sobre todo los tribunales constitucionales y similares, en la medida en que aplican la constitución como verdadera norma jurídica, se ven en la necesidad de interpretar sus preceptos, sucede con frecuencia que los tribunales da a un precepto constitucional en sentido diferente del que hasta ese momento tenía. Esto sucede sobre todo cuando la constitución utiliza términos amplios y abstractos, como libertad, igualdad, justicia, autonomía, etc.

Uno de los problemas constitucionales más complejos de todo Estado federal es de la delimitación de competencias entre la federación y los Estados miembros. La constitución de los estados unidos encomendaba a la unión todo lo relativo al comercio entre los Estados (quedando implícitamente el comercio interestatal  a la competencia de cada uno de ellos). Pero más claramente cuando los Estados unidos fueron convirtiéndose en una gran potencia mundial, se comprendió la necesidad de fortalecer los poderes económicos de la unión en perjuicio de los Estados miembros. Pero como estos previsiblemente se opondrían a toda forma constitucional en este sentido, se utilizó la fórmula de la mutación por vía jurisprudencial.

Por esta vía se producen mutaciones praeter legem. La contra legem estarían en principio vedadas, puesto que la misión de los tribunales es aplicar la norma, no derogarlas. Con todo, no son extraños los casos de mutación jurisprudencial contra legem cuando un tribunal constitucional, por presiones o interese políticos, hace decir a la constitución lo que no dice para evitar declarar la nulidad de una determinada ley.

C-      MUTACION CONSTUTICIONAL POR VIA DE LA PRACTICA POLITICA. Muchas veces la mutación constitucional tiene lugar por la introducción en la vida política de ciertas prácticas contrarias a lo establecido en la constitución sin que exista procedimiento jurídico alguno para evitar tal incumplimiento. Aquí, naturalmente es posible encontrar numerosas mutaciones contra legem, pues los gobernantes que ocupan los cargos superiores pueden acordar incumplir algún precepto constitucional contando con el compromiso de sus opositores de no recurrir judicialmente tales incumplimientos, o la imposibilidad de los tribunales (especialmente el de garantías constitucionales o equivalente)de corregir sus comportamientos ( por ejemplo por no existir procedimiento jurisdiccional alguno previsto en el ordenamiento jurídico para corregir tales incumplimientos).

Así, muchas constituciones contemporáneas establecen taxativamente que los parlamentarios no podrán estar sometidos a  mandato imperativo alguno, pero es sabido que los diputados obedecen la instrucciones que reciben de sus partidos, por lo que el precepto constitucional se debe interpretar en un sentido claramente contrario al tenor literal de su texto; debe entenderse que los electores no pueden vincular a sus representantes con un mandato concreto, pero en absoluto que este prohibida la disciplina de voto de los parlamentarios hacia el partido por el cual resultaron elegidos. La práctica política hace decir a la constitución lo contrario de lo que realmente dice.

Este tipo de mutaciones constitucionales se encuentran por tanto íntimamente relacionadas con las convenciones y las costumbres constitucionales, que se estudiaron en su momento.

viernes, 30 de octubre de 2015

REFORMA CONSTITUCIONAL

Para definir con claridad este concepto es necesario determinar con antelación el significado de las dos palabras que lo forman:

Reforma  es un sustantivo que hace referencia a un cambio que se efectúa sobre una estructura; antes de llevarse a cabo, éste debe ser analizado y programado con rigurosidad, habiendo constatado las posibles consecuencias y perjuicios que puede acarrear.

Constitucional, por su parte, es un adjetivo que se utiliza para referirse a todo aquello que esté vinculado a la Constitución (el conjunto de normas fundamentales que regulan el funcionamiento de un Estado).

Hecha esta aclaración podemos decir que el concepto de reforma constitucional hace referencia a un cambio en la Constitución de un Estado. La manera en la que se desarrolla esta modificación depende de cada país: por lo general, se reúne una convención o asamblea constituyente, cuyos integrantes proponen, debaten y aprueban los eventuales cambios.

Exigencias para llevar a cabo la Reforma Constitucional
En el texto que forma parte de la Constitución de un país se encuentra una base sólida que no puede modificarse que recibe el nombre de Carta Magna: allí se describen en detalle las reglas que deben seguirse en caso de que se desee realizar una modificación sobre las leyes constitucionales.
En general para poder llevar a cabo una reforma existen dos vías claras. La primera es sencilla y la segunda, compleja. Si la reforma constitucional se lleva a cabo por la vía sencilla, el referéndum debe ser solicitado por alguno de los miembros del parlamento pero no es estricto que se realice una consulta ciudadana. Si se realiza por la vía compleja, los ciudadanos deben tener sí o sí parte y participación; es decir es imprescindible que se realice una consulta al pueblo.
Legislacon nacional

Según el ARTICULO 248.- de la constitución salvadoreña nos menciona la exigencias para decretar una reforma.
Legislacion compararda
la constitución colombiana de 1991 en el ARTICULO 374. nos menciona quienes pueden reformar la constitución.
Es importante señalar que si la reforma que desea hacerse afecta a las Instituciones Básicas del Estado las exigencias son mayores y los pasos a seguir más exhaustivos. Dichas exigencias se encuentran detalladas en cada Carta Magna y son propias de cada Constitución.

Necesidad del Cambio Constitucional

Se denomina cambio constitucional “a las inevitables acomodaciones del Derecho Constitucional a la realidad, es decir el acoplamiento del plano jurídico normativo fundamental a la dinámica realidad política, o dicho con un terminología ya definida, al acomodo de la Constitución Jurídica “ hoja de papel” a la Constitución Real” “. Esta pretensión, a su vez aunque parezca contradictoria genera estabilidad como parte de su propio mecanismo de vigencia, ya que se trata de que las normas constitucionales  que pueden adaptarse a las circunstancias actuales imprevisibles en el momento de su promulgación sin desvirtuar el proceso democrático. Porque de lo contrario, implicaría un mecanismo violento de transformación.

los medios por los que se produce el cambio constitucional son dos:
A) La Reforma Constitucional
B) La mutación Constitucional

La reforma constitucional: la reforma constitucional, el procedimiento de reforma constitucional, permite alcanzar ambos objetivos. Así, la reforma facilita la puesta al día de la Constitución, su actualización, al mismo tiempo que permite mantener la estabilidad constitucional de manera que cualquier modificación de la Constitución no suponga o significa una ruptura constitucional y un cambio del régimen político.

La mutación constitucional: la transformación en la realidad social o política que no altera el texto constitucional, pero sí el equilibrio de poderes en él establecido. Estas mutaciones son más frecuentes que las reformas constitucionales y se diferencian de ellas porque el texto de la Constitución permanece intacto.